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Daños en centros docentes
octubre 4, 2010 | | Deja un comentario
La Ley 2/2010, de la Comunidad de Madrid, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor, pretende “reconocer y reforzar la autoridad del profesor y fomentar la consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar el derecho a la educación” (art. 1) en los centros educativos de la Comunidad de Madrid, debidamente autorizados, que impartan alguna de las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (art. 2). Tan loable propósito se articula a través de diferentes medidas, entre las que se ha destacado la consideración del profesor como autoridad pública (art. 5), con la consiguiente presunción de veracidad de los hechos constatados por los profesores en el ejercicio de sus funciones (art. 6). Pero hay también aspectos destacables en el ámbito de la responsabilidad civil.
Menos interés ha despertado, a pesar de las interpretaciones a que puede dar lugar, el art. 12 de esa Ley, que bajo la rúbrica “[r]esponsabilidad y reparación”, establece:
“1. Los alumnos quedan obligados a reparar los daños que causen, individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Asimismo, estarán obligados a restituir, en su caso, lo sustraído. Los padres o representantes legales asumirán la responsabilidad civil que les corresponda en los términos previstos en la ley.
2. Cuando se incurra en conductas tipificadas como agresión física o moral a los profesores se deberá reparar el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para imponer la corrección, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en que se haya podido incurrir conforme a la legislación vigente”.
Esta previsión normativa (vinculada en su primera parte al art. 44.1 del RD 732/1995, de 5 de mayo, que regula los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia) suscita al menos dos cuestiones:
a) ¿En qué medida afecta al régimen de responsabilidad civil previsto en el Código Civil? ¿Se establece una responsabilidad por “hecho propio” del alumno, con independencia de su edad o de imputabilidad civil? ¿Por qué se alude a la responsabilidad de padres y representantes legales y nada se dice de los titulares de centros docentes?
b) ¿Hasta qué punto la presentación de excusas o el reconocimiento de la responsabilidad incide en la cuantificación del daño moral en el plano de la responsabilidad civil? ¿Qué sucede, entonces, en caso de que el alumno se niegue a excusarse o a reconocer su responsabilidad?