Blog De Rafael Verdera [Departament de Dret Civil]

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Siempre ha sido cuestión discutida la identificación de los supuestos que permiten la exoneración del deudor. La redacción del art. 1105 CC no ofrece en este punto la suficiente rotundidad para fijar los datos que justifican la no responsabilidad del deudor: los conceptos de imprevisibilidad e inevitabilidad presentan un grado de inconcreción que dificulta la constatación de un suceso exonerador. Un buen ejemplo de esas dificultades se encuentra en los conflictos laborales. ¿Hasta qué punto una huelga o conflicto (general, sectorial o particular) debe exonerar al deudor?

La STS de 18 de diciembre de 2006 indicó, sintetizando brillantemente la doctrina jurisprudencial, que “la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1.997 y 2 de marzo de 2.001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1.985; 11 de octubre de 1.991; 31 de julio de 1.996; 29 de diciembre de 1.998; 8 de noviembre de 1.999; 8 de febrero de 2.000; 10 de octubre de 2.002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación- (SS. 6 de mayo de 1.984; 2 de febrero de 1.989; 23 de junio de 1.990; 31 de julio de 1.996; 29 de julio de 1.998; 12 de julio de 2.000; 14 de marzo de 2.001; 23 de noviembre de 2.004; 11 de octubre de 2.005; 2 de febrero de 2.006 ), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1.978; 30 de diciembre de 1.991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1.992; 28 de marzo de 1.994; 31 de marzo de 1.995; 24 de diciembre de 1.999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido <<a posteriori>> de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1.999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1.960, 28 de diciembre de 1.997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1.999 y 2 de marzo de 2.001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2.005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 18 de abril de 2.000, 23 de noviembre de 2.004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2.006). La «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida -SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997-; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal».

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