Blog De Rafael Verdera [Departament de Dret Civil]

00000000000000Es frecuente la alegación de la doctrina del levantamiento del velo ante los Tribunales. La razón es fácilmente comprensible dadas las facilidades de que disponen los deudores para ocultar sus bienes ante una maraña de sociedades, conexas entre sí de las formas más diversas posibles. También es lógica la cautela con la que el Tribunal Supremo aplica esa doctrina, para evitar que cualquier simple conexión entre sociedades pueda suponer la contaminación de toda una serie de mercantiles.

En las últimas resoluciones del Tribunal Supremo encontramos sentencias que mantienen esa aplicación prudente. A pesar de los indicios existentes, que no eran en todo caso del mismo alcance, las Sentencias, entre otras, de 7 de junio de 2010, 25 de junio de 2010 y 2 de julio de 2010 coinciden en rechazar la aplicación de esa doctrina, planteando dos cuestiones conexas: a) la consideración de la doctrina del levantamiento del velo como un mecanismo excepcional; b) la preferencia por la aplicación de otras soluciones que propicien una protección adecuada al perjudicado.

Como dice la primera de esas Sentencias,  con ponencia del Magistrado Jesús Corbal, “la doctrina señalada responde a la técnica jurídica de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento (SS., entre otras, de 29 de octubre de 2.007 y 28 de mayo y 23 de octubre de 2.008). Para su aplicación se requiere que se acrediten plenamente las premisas fácticas idóneas al respecto -indicios-, que se pruebe la existencia del resultado lesivo y que haya un nexo de causalidad entre aquéllas y éste. Es preciso, por consiguiente, que se haya causado un daño o se produzca la burla de un derecho (SS., entre otras, 6 de abril de 2.005, 10 de febrero y 29 de junio de 2.006, 22 de febrero y 29 de noviembre de 2.007), como sucede cuando se trata de eludir responsabilidades personales (SS., 14 de abril de 2.004, 20 de junio de 2.005, 24 de mayo de 2.006, 22 de febrero y 29 de octubre de 2.007, 23 de octubre de 2.008), y, entre ellas, el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2.003, 27 de octubre de 2.004, 29 de octubre de 2.007, 23 de octubre de 2.008) […] Los indicios jurídicos valorados que se resumen en que (a) Ferbossa se constituyó sólo dos días antes de que Cemarsa presentase suspensión de pagos; (b) de que ambas sociedades tienen el mismo objeto social (aunque el de Ferbossa sólo totalmente desde la ampliación dos años después de su constitución); (c) que coincidan el domicilio social, número de fax y teléfono, e incluso el de las sedes en que desarrollan la respectiva actividad industrial; (d) que ambas empresas pertenezcan a la familia (Cemarsa al padre; y Ferbossa a la madre que es titular del 98% del capital social, en tanto el padre y un hijo del matrimonio tienen un 1% cada uno), no son suficientes para aplicar la doctrina de que se trata. Y ello es así porque no hay constancia del fraude, que no es una mera hipótesis sino que hay que probarlo, y no se ha acreditado que con la constitución de Ferbossa, o en su actividad posterior, se haya operado de algún modo, real o aparente, en el tráfico jurídico-económico generando daño o perjuicio para la entidad actora […] [N]i la titularidad de una pluralidad de sociedades, ni la identidad de intereses entre ellas, es suficiente por sí sola para invocar la doctrina del levantamiento del velo, la cual, por lo demás debe ser objeto de aplicación excepcional (SS. 4 de octubre de 2.002, 11 de septiembre de 2.003, 29 de octubre de 2.007, 12 y 26 de mayo de 2.008), puesto que, como indica la Sentencia de 12 de mayo de 2.008, núm. 324 , «la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones».

La segunda de las Sentencias, con ponencia del mismo Magistrado, señala que “formar parte de un grupo de empresas y la existencia de una unidad de dirección no suponen que haya fraude. Es cierto que los supuestos defraudatorios que pueden producirse son muy variados, pero el fraude no es una hipótesis y hay que probarlo. Se requiere que la personalidad haya sido utilizada como medio al servicio de un fin fraudulento en daño de la ley aplicable o un interés del tercero. Es preciso expresar el instrumento del fraude, acreditar su realidad, así como el perjuicio producido, y razonar adecuadamente acerca de la idoneidad causal del medio fraudulento para determinar el daño invocado”.

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